Artículo 20
Artículo 20.—Solicitud y requisitos para ocupar
instalaciones previamente autorizadas a otra empresa del Régimen.
Las empresas de servicios podrán ubicarse en las instalaciones de otro
beneficiario del Régimen, ya sea de servicios, comercializadora, procesadora o
viceversa, en cuyo caso así deberá consignarlo en la solicitud de ingreso al Régimen
a efectos de que la Aduana de Control proceda en todos los casos a efectuar la
inspección de las instalaciones.
Para tales efectos, las empresas
deberán implementar los controles que permitan identificar sus operaciones de
manera individualizada, así como delimitar el área de operación donde se
ubicará cada empresa, sin perjuicio del cumplimiento y de las obligaciones que
en materia de controles, inventario e identificación de activos, la Ley y este
Reglamento imponen para los beneficiarios.
Asimismo, todos los beneficiarios,
clasificados bajo cualesquiera de las categorías previstas en el artículo 17
de la Ley N° 7210, que tengan área
disponible de techo industrial separada físicamente, podrán arrendar o
subarrendar dichos espacios a otros beneficiarios.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
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