Artículo 36
Artículo 36.—Incremento
de áreas. Se entenderá como incremento de área el aumento del área
previamente autorizada al beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean
colindantes o dicho incremento no se efectúe dentro de un mismo parque.
Los beneficiarios podrán
incrementar su área de operación en los siguientes supuestos:
1. Los
beneficiarios ubicados fuera de parque podrán incrementar su área de operación:
a) Dentro de un
parque de zona franca.
b) Fuera de un
parque de zona franca.
2. Los
beneficiarios ubicados dentro de parque podrán incrementar su área de
operación:
a) En otro
parque de zona franca.
b) Fuera de
parque, cuando se trate de plantas satélites.
3. Empresas
administradoras de parque: estas empresas podrán incrementar su área de
operación, siempre y cuando el área incrementada cumpla con los controles y
responsabilidades aduaneras que la normativa vigente impone a los
beneficiarios.
Para todos los casos anteriores, los beneficiarios
deben cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
a) El área
incrementada deberá destinarse a las actividades autorizadas bajo el Régimen.
Para tales efectos, el incremento del área de operación, deberá cumplir con
las mismas obligaciones que la Ley General de Aduanas y su reglamento, así
como la Ley N°
7210 y su reglamento, imponen a los beneficiarios, en el ejercicio del control
aduanero.
b) Los
inventarios del beneficiario deberán reflejar el lugar de ubicación de los
bienes. Dicha información deberá estar a disposición de la autoridad
aduanera en cualquiera de las ubicaciones del beneficiario.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
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