Artículo 127 sexies. - Valor
aduanero de las mercancías. Para
la determinación del valor en aduanas de las mercancías objeto del servicio
logístico, se seguirá lo establecido en los procedimientos de valoración
aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración aduanera
respectiva. Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo
8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de
2011)
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
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