Artículo
129 bis. - Importaciones definitivas de mercancías internadas por parte de
empresas de servicios de logística. Cuando la empresa SEL requiera entregar las
mercancías internadas a una persona física o jurídica no beneficiaria del
Régimen, esta última deberá tramitar la declaración aduanera de
importación definitiva, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero
establecido, previa observancia de los requisitos no arancelarios aplicables
para dicha mercancía, así como los rubros correspondientes al flete y
seguro. De ser procedente les serán aplicables los beneficios arancelarios
establecidos en tratados comerciales internacionales.
Las
importaciones definitivas de mercancías provenientes de zonas francas, desde
una empresa SEL, no serán consideradas ventas locales para la empresa que
presta el servicio de logística. Lo que se computa para el cálculo del
porcentaje de venta local autorizado a dicha empresa es el costo del servicio
prestado.
La
empresa no podrá mantener en sus instalaciones, mercancías sobre las cuales se
ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a partir de esa
autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán ser retiradas por el
importador o ser trasladadas a un Almacén General de Depósito.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
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