Artículo
139.—Procedimiento para el cálculo del crédito
fiscal en reinversión de utilidades, entrenamiento y capacitación de personal. El
cálculo para determinar el crédito fiscal referente a las empresas acogidas a
la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley deberá tomar en
cuenta los siguientes aspectos:
a)
La reinversión de utilidades en activos fijos nuevos conjuntamente con los
gastos por capacitación y entrenamiento a que se refiere el artículo 134 del presente
Reglamento, constituyen crédito directo al impuesto sobre la renta, pero no
podrá superar el 10% de la renta imponible del beneficiario en cada periodo
fiscal, definida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El
crédito se deduce del monto del impuesto sobre la renta por pagar, y en ningún
caso generará saldo acreedor a favor del beneficiario.
b) Cuando no se pueda acreditar al impuesto
sobre la renta a pagar la totalidad de los activos fijos nuevos adquiridos con
la reinversión de utilidades, en un determinado periodo fiscal, el excedente de
inversión en activos no podrá ser acreditado en periodos fiscales subsiguientes.
c) Si los gastos por capacitación y
entrenamiento supera el 10% de la renta imponible en un periodo fiscal, el
exceso del 10% en capacitación y entrenamiento podrá ser utilizado como crédito
en cualquiera de los cinco periodos fiscales consecutivos siguientes, siempre y
cuando el crédito por este gasto no aplicado, más la reinversión de utilidades
en cada periodo fiscal y más los nuevos gastos en capacitación y entrenamiento
que incurra en los periodos siguientes, no superen el límite indicado del 10%
de la renta imponible de cada periodo fiscal.
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
36000 del 28 de abril de 2010)
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