TÍTULO V
TÍTULO V
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Registro Nacional de Telecomunicaciones
Artículo 149.—Registro Nacional de
Telecomunicaciones. La
Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá y
administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. La inscripción en este
registro tendrá carácter declarativo y la información que se constituya tendrá
por objeto asegurar que el público tenga acceso a información relativa a las
redes y servicios de telecomunicaciones y garantizar la transparencia en la
labor de supervisión de la
SUTEL.
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