Artículo 166
Artículo 166.—Instructor.
a) El instructor tiene amplias
facultades para:
1. Fijar plazos para el ordenamiento de
las actuaciones.
2. Determinar los medios por los cuales
se registrará la audiencia.
3. Decidir acerca de la legitimación de
las partes, teniendo en cuenta el buen orden del procedimiento de la audiencia
pública.
4. Admitir pruebas propuestas por las
partes o rechazarlas por irrelevantes o inconsecuentes.
5. Introducir pruebas de oficio.
6. Todas las demás que sean conducentes
para la tramitación del procedimiento.
b) Quienes no fueren admitidos como
parte, podrán interponer todos los recursos establecidos en la Ley General de la
Administración Pública.
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