Artículo 20
Artículo 20.—Cambio de información. El titular de un título
habilitante tendrá la obligación continua de registrar ante la SUTEL, cualquier cambio
material a la información que haya presentado, que no requiera de la aprobación
previa de la SUTEL,
pero que pueda afectar las condiciones de otorgamiento del título habilitante,
dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha efectiva del
cambio.
La falta de cumplimiento de esta obligación constituirá una falta muy
grave y será sancionada de conformidad con el artículo 67 inciso a.8) de la Ley General de
Telecomunicaciones.
Si la información fuere necesaria para la solución de un proceso o
controversia, la SUTEL
podrá requerir la abreviación del plazo.
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