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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34765 >> Fecha 22/09/2008 >> Articulo 34
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34765 - Articulo 34
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Artículo 34
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Artículo 34
ARTÍCULO 34.- CONCESIÓN DIRECTA. 
1. Procedencia. Las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa cuando: 
a. Se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas, según el inciso 20) del artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008, sin detrimento de los usos y procedimientos establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 9, en relación con el artículo 26, todos de la indicada Ley, y, 
b. Cuando se trate de frecuencias que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización según atribución que al respecto establezca el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias según el artículo 10 y el artículo 19 de la referida Ley General de Telecomunicaciones. 
2. Procedimiento. En todo caso, habrá de seguirse el siguiente procedimiento: 
a. Presentación de solicitud. El administrado, ya sea persona física o jurídica, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, específicamente, ante el Viceministerio de Telecomunicaciones, la solicitud de concesión directa. 
b. Requisitos. La solicitud deberá contener los siguientes requisitos: 
1. Nombre y calidades del solicitante de la concesión. Si se tratare de personas físicas deberá indicar el número del documento de identificación oficial (cédula de identidad, pasaporte o cédula de residencia), dirección física y estado civil. En caso de personas jurídicas el solicitante deberá indicar el número de cédula jurídica, domicilio social y acreditar su personería mediante certificación notarial o por medio de certificación emitida por el Registro Público, la cual deberá contener las citas de inscripción de la compañía, número de cédula jurídica, plazo social y el nombre del o de los representantes judiciales y extrajudiciales de la sociedad y no tener más de tres meses desde su emisión. 
2. Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera, por los medios que la Superintendencia de Telecomunicaciones al respecto establezca según dispone posteriormente el subinciso 12) de este inciso b). 
3. Zonas o áreas geográficas en las cuales se desarrollaría su proyecto. 
4. Descripción y especificaciones técnicas del proyecto. 
5. Plazo estimado para la instalación de equipo e inicio del servicio. 
6. Declaración jurada en donde el interesado asuma las condiciones establecidas en su solicitud, de acuerdo a lo dispuesto tanto en el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, así como en el Reglamento a dicha Ley. Tal declaración deberá ser autenticada si el interesado no se presenta personalmente a realizar la gestión. 
7. Firma del solicitante o representante legal, la cual deberá ser autenticada si el interesado no se presenta personalmente a realizar la gestión. 
9. Correo electrónico, número de fax o cualquier otro medio para oír notificaciones el solicitante o el representante legal. 
10. Aportar todos los documentos en original o por medio de fotocopia certificada si es que no se presentan los originales para su debido cotejo, así como dos juegos completos de fotocopias de respaldo, uno para la remisión a la Superintendencia de Telecomunicaciones y otro de recibido para el usuario. 
11. De acuerdo con el artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°6227, publicada en el Alcance N° 90 al Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, así como el artículo 3 de la Ley No. 8142, Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, publicada en la Gaceta No. 227 de 26 de noviembre de 2001, todo documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente: 
a. Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberá legalizarse. 
b. Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción oficial. 
12. A dicha solicitud se deberán acompañar los requisitos específicos, junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine mediante resolución que emita a tal efecto. Todos los requisitos que determine la Superintendencia de Telecomunicaciones deberán ser publicados de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites 
administrativos, Ley N° 8220, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 49 en su Alcance N° 22, de 11 de marzo de 2002. 
c. Requerimiento de instrucción. Recibida la solicitud, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos para determinar el trámite a seguir, el Poder Ejecutivo, por medio de la instancia administrativa competente, deberá remitir a la Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del plazo máximo de tres días, contados a partir de la compleción de los requisitos que acompañan a la solicitud correspondiente, copia certificada del expediente recabado hasta ese momento. Lo anterior con el fin de que la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el ejercicio de sus facultades, instruya el procedimiento y mediante resolución debidamente fundada remita al Poder Ejecutivo la recomendación técnica del caso. 
d. Procedimiento de instrucción
1. Plazo y prórroga. La Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del plazo máximo de dos meses, contados a partir de la recepción del expediente del caso, instruirá la solicitud presentada y remitirá al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, la recomendación técnica correspondiente, junto con el expediente administrativo que haya recabado, o su copia certificada en caso de no tratarse de documentos originales, y en donde haga constar la instrucción llevada a cabo, todo de acuerdo a lo que dispone el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008, y, en resguardo de los principios constitucionales de publicidad y de transparencia. La Superintendencia de Telecomunicaciones, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando medie una justificación técnica, podrá solicitar al Poder Ejecutivo una prórroga por un mes más, por una sola vez. Solicitud que deberá presentarla en el Viceministerio de Telecomunicaciones con quince días de antelación al vencimiento del plazo. La prórroga correrá a partir de la notificación de su otorgamiento. 
2. Trámite y criterios a aplicar en la instrucción. La instrucción del procedimiento que realice la Superintendencia de Telecomunicaciones se llevará a cabo por medio de la tramitación y criterios que ésta determine a través de resolución que al efecto adopte su Consejo. 
3. Solicitud de información adicional. De ser necesario información adicional o aclaraciones sobre la solicitud presentada, tanto el Poder Ejecutivo, en cualquier momento del proceso, así como la Superintendencia de Telecomunicaciones, durante la fase de instrucción, por una única vez y por escrito, podrán solicitarla directamente al administrado con el sustento en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, publicada en el Alcance Nº 90 al Diario Oficial La Gaceta No. 102 de 30 de mayo de 1978, y en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley No. 8220, Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos. 
4. Recomendación técnica. Sin perjuicio que, en ejercicio de sus competencias, la Superintendencia de Telecomunicaciones sea la que defina los aspectos y criterios técnicos que considere necesarios en la recomendación que remita al Poder 
Ejecutivo, dicha Superintendencia, además, señalará y comprobará técnicamente la existencia o no de posibles interferencias perjudiciales entre cada uno de los servicios atribuidos en cada segmento de frecuencia establecidos en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008. 
5. Finalización del procedimiento de instrucción: El procedimiento de instrucción finaliza con la resolución de la Superintendencia de Telecomunicaciones que comunique al Poder Ejecutivo la recomendación técnica correspondiente dentro del plazo establecido en el presente artículo. 
e. Procedimiento para la emisión de acuerdo ejecutivo que resuelve el trámite presentado. Recibida la recomendación técnica de la Superintendencia de Telecomunicaciones, el Poder Ejecutivo deberá resolver la solicitud de concesión directa dentro del plazo máximo de veinte días naturales, contados al día siguiente de dicha recepción, ya sea para otorgar la solicitud de concesión directa o rechazarla, mediante acuerdo ejecutivo que emita al efecto, como acto concreto que es según lo dispuesto en el artículo 120 inciso 1) y 121 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, publicada en el Alcance Nº 90 al Diario Oficial La Gaceta No. 102 de 30 de mayo de 1978. De conformidad con el inciso d) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, publicada en el Alcance N° 31 a La Gaceta N° 156 de 13 de agosto de 2008, el Poder Ejecutivo podrá aprobar o rechazar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre el otorgamiento de la concesión directa. En el caso de que separe de dicho criterio técnico deberá justificar las razones de orden público o de interés nacional que lo sustenten. 
f. Posibles recursos contra el acuerdo ejecutivo emitido. El administrado tendrá derecho a recurrir el acuerdo ejecutivo, para lo cual podrá interponer recurso de reposición ante el Poder Ejecutivo en el plazo de tres días hábiles contados al día siguiente de la notificación de dicho acuerdo, debiendo presentar su escrito en el Despacho del Ministro Rector de Telecomunicaciones, según se establece en el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, publicada en el Alcance N° 31 a La Gaceta N° 156 de 13 de agosto de 2008. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1), en relación con los artículos 140 y 141 inciso 1), todos de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227, publicada en el Alcance Nº 90 al Diario Oficial La Gaceta No. 102 de 30 de mayo de 1978. El Poder Ejecutivo deberá resolver dicho recurso dentro del plazo máximo de ocho días contados a partir de su interposición.”
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36796 del 9 de setiembre del 2011)
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