Artículo 34
- ARTÍCULO
34.- CONCESIÓN
DIRECTA.
- 1. Procedencia. Las concesiones
serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa cuando:
- a. Se trate de frecuencias requeridas
para la operación de redes privadas, según el inciso 20) del artículo 6
de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La
Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008, sin detrimento de los usos y
procedimientos establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 9, en
relación con el artículo 26, todos de la indicada Ley, y,
- b. Cuando se trate de frecuencias que no
requieran asignación exclusiva para su óptima utilización según
atribución que al respecto establezca el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias según el artículo 10 y el artículo 19 de la referida Ley
General de Telecomunicaciones.
-
- 2. Procedimiento. En todo caso,
habrá de seguirse el siguiente procedimiento:
-
- a. Presentación
de solicitud. El administrado, ya sea persona física o jurídica,
deberá presentar ante el Poder Ejecutivo, específicamente, ante el
Viceministerio de Telecomunicaciones, la solicitud de concesión directa.
-
- b. Requisitos.
La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
-
- 1. Nombre y calidades del solicitante de
la concesión. Si se tratare de personas físicas deberá indicar el número
del documento de identificación oficial (cédula de identidad, pasaporte
o cédula de residencia), dirección física y estado civil. En caso de
personas jurídicas el solicitante deberá indicar el número de cédula
jurídica, domicilio social y acreditar su personería mediante
certificación notarial o por medio de certificación emitida por el
Registro Público, la cual deberá contener las citas de inscripción de
la compañía, número de cédula jurídica, plazo social y el nombre del
o de los representantes judiciales y extrajudiciales de la sociedad y no
tener más de tres meses desde su emisión.
-
- 2. Documentación que acredite su
capacidad jurídica, técnica y financiera, por los medios que la
Superintendencia de Telecomunicaciones al respecto establezca según
dispone posteriormente el subinciso 12) de este inciso b).
-
- 3. Zonas
o áreas geográficas en las cuales se desarrollaría su proyecto.
-
- 4.
Descripción y especificaciones técnicas del proyecto.
-
- 5. Plazo
estimado para la instalación de equipo e inicio del servicio.
-
- 6.
Declaración jurada en donde el interesado asuma las condiciones
establecidas en su solicitud, de acuerdo a lo dispuesto tanto en el artículo
19 de la Ley General de Telecomunicaciones, así como en el Reglamento a
dicha Ley. Tal declaración deberá ser autenticada si el interesado no se
presenta personalmente a realizar la gestión.
-
- 7. Firma
del solicitante o representante legal, la cual deberá ser autenticada si
el interesado no se presenta personalmente a realizar la gestión.
-
- 9. Correo
electrónico, número de fax o cualquier otro medio para oír
notificaciones el solicitante o el representante legal.
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- 10.
Aportar todos los documentos en original o por medio de fotocopia
certificada si es que no se presentan los originales para su debido
cotejo, así como dos juegos completos de fotocopias de respaldo, uno para
la remisión a la Superintendencia de Telecomunicaciones y otro de
recibido para el usuario.
-
- 11. De
acuerdo con el artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública,
Ley N°6227, publicada en el Alcance N° 90 al Diario Oficial La Gaceta N°
102 del 30 de mayo de 1978, así como el artículo 3 de la Ley No. 8142,
Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, publicada en la Gaceta
No. 227 de 26 de noviembre de 2001, todo documento presentado por los
interesados se ajustará a lo siguiente:
-
- a. Si estuviere expedido fuera de Costa
Rica, deberá legalizarse.
-
- b. Si estuviere redactado en idioma
extranjero, deberá acompañarse su traducción oficial.
-
- 12. A
dicha solicitud se deberán acompañar los requisitos específicos, junto
con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos
correspondientes que la Superintendencia de Telecomunicaciones determine
mediante resolución que emita a tal efecto. Todos los requisitos que
determine la Superintendencia de Telecomunicaciones deberán ser
publicados de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de
protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
-
- administrativos,
Ley N° 8220, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 49 en su
Alcance N° 22, de 11 de marzo de 2002.
-
- c. Requerimiento
de instrucción. Recibida la solicitud, y previa verificación del
cumplimiento de los requisitos para determinar el trámite a seguir, el
Poder Ejecutivo, por medio de la instancia administrativa competente,
deberá remitir a la Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del
plazo máximo de tres días, contados a partir de la compleción de los
requisitos que acompañan a la solicitud correspondiente, copia
certificada del expediente recabado hasta ese momento. Lo anterior con el
fin de que la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el ejercicio de
sus facultades, instruya el procedimiento y mediante resolución
debidamente fundada remita al Poder Ejecutivo la recomendación técnica
del caso.
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- d. Procedimiento
de instrucción.
-
- 1. Plazo
y prórroga. La Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del
plazo máximo de dos meses, contados a partir de la recepción del
expediente del caso, instruirá la solicitud presentada y remitirá al
Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, la recomendación técnica
correspondiente, junto con el expediente administrativo que haya recabado,
o su copia certificada en caso de no tratarse de documentos originales, y
en donde haga constar la instrucción llevada a cabo, todo de acuerdo a lo
que dispone el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N°
8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de junio de 2008, y, en
resguardo de los principios constitucionales de publicidad y de
transparencia. La Superintendencia de Telecomunicaciones, por motivos de
fuerza mayor o caso fortuito, o cuando medie una justificación técnica,
podrá solicitar al Poder Ejecutivo una prórroga por un mes más, por una
sola vez. Solicitud que deberá presentarla en el Viceministerio de
Telecomunicaciones con quince días de antelación al vencimiento del
plazo. La prórroga correrá a partir de la notificación de su
otorgamiento.
-
- 2. Trámite
y criterios a aplicar en la instrucción. La instrucción del
procedimiento que realice la Superintendencia de Telecomunicaciones se
llevará a cabo por medio de la tramitación y criterios que ésta
determine a través de resolución que al efecto adopte su Consejo.
-
- 3. Solicitud
de información adicional. De ser necesario información adicional o
aclaraciones sobre la solicitud presentada, tanto el Poder Ejecutivo, en
cualquier momento del proceso, así como la Superintendencia de
Telecomunicaciones, durante la fase de instrucción, por una única vez y
por escrito, podrán solicitarla directamente al administrado con el
sustento en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública,
Ley N° 6227, publicada en el Alcance Nº 90 al Diario Oficial La Gaceta
No. 102 de 30 de mayo de 1978, y en lo dispuesto por el artículo 6 de la
Ley No. 8220, Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos.
-
- 4. Recomendación
técnica. Sin perjuicio que, en ejercicio de sus competencias, la
Superintendencia de Telecomunicaciones sea la que defina los aspectos y
criterios técnicos que considere necesarios en la recomendación que
remita al Poder
-
- Ejecutivo,
dicha Superintendencia, además, señalará y comprobará técnicamente la
existencia o no de posibles interferencias perjudiciales entre cada uno de
los servicios atribuidos en cada segmento de frecuencia establecidos en el
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Lo anterior, en cumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 10 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 de 30 de
junio de 2008.
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- 5. Finalización
del procedimiento de instrucción: El procedimiento de instrucción
finaliza con la resolución de la Superintendencia de Telecomunicaciones
que comunique al Poder Ejecutivo la recomendación técnica
correspondiente dentro del plazo establecido en el presente artículo.
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- e. Procedimiento
para la emisión de acuerdo ejecutivo que resuelve el trámite presentado.
Recibida la recomendación técnica de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, el Poder Ejecutivo deberá resolver la solicitud de
concesión directa dentro del plazo máximo de veinte días naturales,
contados al día siguiente de dicha recepción, ya sea para otorgar la
solicitud de concesión directa o rechazarla, mediante acuerdo ejecutivo
que emita al efecto, como acto concreto que es según lo dispuesto en el
artículo 120 inciso 1) y 121 inciso 1) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227, publicada en el Alcance Nº 90 al
Diario Oficial La Gaceta No. 102 de 30 de mayo de 1978. De conformidad con
el inciso d) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660,
publicada en el Alcance N° 31 a La Gaceta N° 156 de 13 de agosto de
2008, el Poder Ejecutivo podrá aprobar o rechazar el criterio técnico de
la Superintendencia de Telecomunicaciones sobre el otorgamiento de la
concesión directa. En el caso de que separe de dicho criterio técnico
deberá justificar las razones de orden público o de interés nacional
que lo sustenten.
-
- f. Posibles
recursos contra el acuerdo ejecutivo emitido. El administrado
tendrá derecho a recurrir el acuerdo ejecutivo, para lo cual podrá
interponer recurso de reposición ante el Poder Ejecutivo en el plazo de
tres días hábiles contados al día siguiente de la notificación de
dicho acuerdo, debiendo presentar su escrito en el Despacho del Ministro
Rector de Telecomunicaciones, según se establece en el primer párrafo
del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, publicada
en el Alcance N° 31 a La Gaceta N° 156 de 13 de agosto de 2008. Lo
anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1), en relación con
los artículos 140 y 141 inciso 1), todos de la Ley General de
Administración Pública, Ley N° 6227, publicada en el Alcance Nº 90 al
Diario Oficial La Gaceta No. 102 de 30 de mayo de 1978. El Poder Ejecutivo
deberá resolver dicho recurso dentro del plazo máximo de ocho días
contados a partir de su interposición.”
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- (Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 36796 del 9 de setiembre del 2011)
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