CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
De las autorizaciones
Artículo 37.—Autorizaciones. Requerirán
autorización las personas físicas o jurídicas que:
a. Operen y exploten redes
públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
b. Presten servicios de
telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de
telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El
titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión
o autorización correspondiente.
c. Operen redes privadas de
telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
La autorización será otorgada por la SUTEL previa solicitud del
interesado, debidamente justificada.
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