TÍTULO IV
TÍTULO IV
Servicios de radiodifusión y televisión
CAPÍTULO I
Servicios de radiodifusión y televisión
Artículo 96.—Servicios de radiodifusión y
televisión. El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por
sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad
privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de
los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo
dispuesto en la Ley
de Radio Nº 1758, sus reformas y este reglamento. A la SUTEL le corresponderá
realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de
la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas
concesiones.
Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva definidos en el
presente artículo, son los de acceso libre; estos se entienden como servicios
de radiodifusión sonora o televisión convencional, de programación comercial,
educativa o cultural, que pueden ser recibidos libremente por el público, en
general, sin pago de derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un
solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de
soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la Ley General de
Telecomunicaciones en lo dispuesto en materia de planificación, administración
y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen
sectorial de competencia.
Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se
encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de
telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones
previstas en el presente reglamento. Para prestar servicios de
telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título habilitante y
cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.
|