Artículo 9º—Obligatoriedad
Artículo 9º—Obligatoriedad. Todos los operadores o proveedores
tendrán el derecho y cuando así lo soliciten otras empresas igualmente
autorizadas, la obligación de negociar el acceso y la interconexión, de
conformidad con lo dispuesto en la
Ley Nº 8642 y este reglamento.
Todos los operadores deberán garantizar el funcionamiento de las redes,
la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los
equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los
equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Estas obligaciones son inherentes a la condición de operador o
proveedor, quienes han de garantizar su cumplimiento, independientemente del
título habilitante que les corresponda.
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