Buscar:
 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 06/10/2008 >> Articulo 20
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 20     >>
Normativa - Reglamento 0 - Articulo 20
Ir al final de los resultados
Artículo 20
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 20

Artículo 20.—Calidad y grado de servicio. Las condiciones de acceso e interconexión prestadas deben ser, como mínimo, de igual calidad a las que los operadores o proveedores se brinden a sí mismos o a sus compañías relacionadas o asociadas. Los contratos de acceso e interconexión deberán incluir las condiciones de calidad del acceso y la interconexión, así como también la calidad de los servicios suministrados a sus clientes. También se considerarán otros aspectos de calidad y grado de servicio del acceso y la interconexión que oportunamente determine la Sutel.

La calidad y grado de servicio de la interconexión considerará como mínimo los siguientes aspectos; los cuales deberán ser medidos para la hora de máximo tráfico u ocupación de las redes interconectadas:

 

1. La probabilidad de pérdida de tráfico en las troncales de interconexión, no superará el uno por ciento (1%), conforme a las recomendaciones E.520 y E.521 de la U.I.T., lo cual ha de considerarse dentro del diseño de dimensionamiento de los enlaces troncales por cada ruta de Interconexión.

 

2. El bloqueo interno de las centrales de comunicaciones en las que se produce la interconexión no deberá exceder de uno por ciento (1%).

 

3. Objetivos de completación de comunicaciones en cada red, de accesibilidad y retenibilidad de comunicaciones, seguridad, eco en la línea, retardo en la red, ruido, congestión de enlaces de conmutación de paquetes, retardo, pérdida de paquetes y otros más que afecten la calidad de servicio tal como la percibe el usuario.

 

4. Los enlaces o canales de transmisión alámbricos o inalámbricos destinados a la interconexión, se especifican para un ancho de banda máximo de 4 kHz; deberán agruparse de manera digital con capacidad a nivel E1 (30 canales o circuitos), o en múltiplos de dicha capacidad, de conformidad con la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) G.703 o la norma que en su oportunidad establezca el Regulador.

 

5. Todas las redes deberán cumplir con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) G.703, G.822 y G.823 en los puntos de interconexión y con la recomendación de la U.I.T. G.812, en los relojes de los puntos de interconexión, para asegurar la adecuada sincronía de redes.

 

6. La interconexión entre redes que utilicen conmutación de circuitos se realizará con el sistema de señalización de canal común número 7. No obstante, si el operador o proveedor solicitante no utiliza dicho protocolo será responsable de instalar la compuerta respectiva que le permita llevar a cabo la interconexión utilizando dicho protocolo. Aquellos operadores o proveedores cuyas redes utilicen conmutación de paquetes y cuya señalización sea diferente del sistema de señalización de canal común número 7, podrán utilizar sistemas de señalización alternativos que les permitan lograr una mayor eficiencia en la interconexión de sus redes, podrán utilizar dichos protocolos siempre y cuando estos cumplan con normas y estándares internacionales.

 

7. Los enlaces de transmisión entre redes y puertos de acceso asociados deberán establecerse de manera digital utilizando el formato TDM (Time Division Multiplex) con capacidad de nivel E1 o en múltiplos agregados o submúltiplos de dicha capacidad si así es solicitado, de acuerdo a las recomendaciones de la U.I.T. G.703, G.707 y G.708. En caso de que el operador o proveedor solicitante no utilice dicho protocolo TDM deberá instalar la compuerta respectiva que le permita llevar a cabo la interconexión utilizando dicho protocolo. Aquellos operadores o proveedores que utilicen protocolos de transmisión y puertos de acceso alternativos que les permitan lograr una mayor eficiencia en la interconexión de sus redes, podrán utilizar dichos protocolos siempre y cuando estos cumplan con normas y estándares internacionales.

 

8. Las redes convergentes o de conmutación de paquetes deberán cumplir con niveles de calidad en cuanto a disponibilidad, seguridad, ancho de banda mínimo, ancho de banda garantizado, desempeño respecto al ancho de banda, retardos, diferencias en los retardos (jitter), pérdida de paquetes, niveles máximos de ocupación, niveles máximos de sobresuscripción, condiciones de etiquetado y aplicación de políticas de tráfico a diferentes flujos de información, así como tiempos máximos de respuesta ante averías. Los sistemas de gestión en los puntos de interconexión deberán medir estas variables para asegurar su cumplimiento.

 

9. Los enlaces de interconexión deberán cumplir con lo establecido en el artículo 21 de este reglamento.

 

10. El tiempo máximo de respuesta de los servicios de operadora de los centros de telegestión de los operadores y proveedores, será de quince segundos.

 

11. Cualquier otro indicador que mediante resolución razonada solicite la Sutel.

 

 

Cada operador o proveedor que participe en la interconexión, dentro de los primeros diez (10) días cada mes, remitirá a la Sutel un reporte mensual de los índices monitoreados, identificando en forma particular los factores incidentes en los mismos.

Para todo servicio y cargo por interconexión, la Sutel establecerá condiciones de calidad que sean medibles por medio de de indicadores y niveles de cumplimiento.


 

Ir al inicio de los resultados