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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 06/10/2008 >> Articulo 39
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 39
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Artículo 39
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Artículo 39

Artículo 39.—Plazos para la inclusión de cargos facturados y pendientes por facturar. Todas las comunicaciones entre redes deberán ser facturadas a los clientes en un plazo que no exceda los sesenta (60) días naturales contados a partir de la realización de la comunicación.

Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieren facturado, el operador o proveedor deberá abstenerse de incluirlas en futuras facturaciones y para su cobro, corresponderá acudir a otras vías (cobro administrativo o judicial).

Toda comunicación facturada dentro de los sesenta (60) días naturales posteriores a la realización de la misma, prescribirá a los cuatro (4) años.


 

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