Artículo 39
Artículo 39.—Plazos para la inclusión de
cargos facturados y pendientes por facturar. Todas las comunicaciones entre
redes deberán ser facturadas a los clientes en un plazo que no exceda los
sesenta (60) días naturales contados a partir de la realización de la
comunicación.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieren facturado, el
operador o proveedor deberá abstenerse de incluirlas en futuras facturaciones y
para su cobro, corresponderá acudir a otras vías (cobro administrativo o
judicial).
Toda comunicación facturada dentro de los sesenta (60) días naturales
posteriores a la realización de la misma, prescribirá a los cuatro (4) años.
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