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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 06/10/2008 >> Articulo 64
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 64
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Artículo 64
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CAPÍTULO X

CAPÍTULO X

Intervención de la Sutel en el acceso e interconexión

 

Artículo 64.—Intervención de la Sutel. La Sutel intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:

 

a) Como ente que modifica adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación.

 

b) Ante la negativa de un operador o proveedor a otorgar el acceso o la interconexión requerida por un operador o proveedor solicitante.

 

c) Ante el requerimiento de alguno de los operadores o proveedores cuando, con posterioridad a la solicitud del acceso o la interconexión, en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera demoras injustificadas y/o falta de acuerdo que dificulten o impidan celebrar el acuerdo de acceso o interconexión.

 

d) Ante requerimiento de alguno de los operadores o proveedores, cuando no hubiera acuerdo respecto a las condiciones, precios del acceso y la interconexión o cuando, con posterioridad al acuerdo de acceso e interconexión, se demore injustificadamente la concreción de lo pactado en el acuerdo o se verifique un tratamiento discriminatorio respecto de un acuerdo celebrado con otro operador o proveedor.

 

e) De oficio, en todo momento, cuando fundadas razones de interés público lo requieran o cuando se afectare lo dispuesto en este reglamento.

 

f)  Periódicamente, de oficio, a efecto de revisar las metodologías de fijación de cargos por acceso e interconexión, así como las condiciones de calidad de los servicios de acceso e interconexión.

 

g) Aquellas otras situaciones que la Sutel considere pertinentes.


 

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