CAPÍTULO X
CAPÍTULO X
Intervención de la Sutel en el acceso e
interconexión
Artículo 64.—Intervención de la Sutel.
La Sutel intervendrá
en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como
ente que modifica adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en
los contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la
legislación vigente y la presente reglamentación.
b) Ante la negativa de un operador o proveedor a otorgar el acceso o la
interconexión requerida por un operador o proveedor solicitante.
c) Ante el requerimiento de alguno de los operadores o proveedores
cuando, con posterioridad a la solicitud del acceso o la interconexión, en
cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera demoras injustificadas y/o
falta de acuerdo que dificulten o impidan celebrar el acuerdo de acceso o
interconexión.
d) Ante requerimiento de alguno de los operadores o proveedores, cuando
no hubiera acuerdo respecto a las condiciones, precios del acceso y la
interconexión o cuando, con posterioridad al acuerdo de acceso e interconexión,
se demore injustificadamente la concreción de lo pactado en el acuerdo o se
verifique un tratamiento discriminatorio respecto de un acuerdo celebrado con
otro operador o proveedor.
e) De oficio, en todo momento, cuando fundadas razones de interés
público lo requieran o cuando se afectare lo dispuesto en este reglamento.
f) Periódicamente, de oficio, a efecto de revisar las metodologías de
fijación de cargos por acceso e interconexión, así como las condiciones de
calidad de los servicios de acceso e interconexión.
g) Aquellas otras situaciones que la Sutel considere pertinentes.
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