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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 06/10/2008 >> Articulo 65
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 65
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Artículo 65
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Artículo 65

Artículo 65.—Procedimiento de intervención de la Sutel.

 

a) El operador o proveedor que solicite la intervención de la Sutel, deberá detallar las características y los antecedentes de su propuesta de acceso o interconexión, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian. Los operadores o proveedores que intervienen en el proceso de acceso o interconexión, deberán aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con su respectivo fundamento técnico y económico.

 

b) La Sutel convocará a los operadores o proveedores en negociación, en el término de diez (10) días hábiles posteriores a su solicitud de intervención, a fin de escuchar las posiciones. La Sutel en un plazo máximo de dos (2) meses a partir de la solicitud de su intervención emitirá la resolución con las condiciones de acceso e interconexión, la cual tendrá validez inmediata.

 

c) Contra la resolución dictada por la Sutel, caben el recurso de reconsideración o de reposición, de conformidad con la legislación vigente.

 

d) La presentación del recurso de reconsideración o de reposición no suspende la orden de la conexión física y funcional y la aplicación de los precios, términos y condiciones que correspondan; los cuales podrán ser ajustados conforme a la resolución que da respuesta al recurso presentado.

 

En cualquier momento, previo al dictado de la resolución de la Sutel, los operadores o proveedores interesados podrán llegar a un acuerdo y desistir de la intervención de la Sutel.


 

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