Artículo 72
Artículo 72.—Continuidad del acceso y la Interconexión. En ningún caso, sea, las controversias, las interpretaciones del
contrato, el incumplimiento de los operadores o proveedores que se
interconectan, ni ninguna otra razón o motivo, podrá dar lugar a la
disminución, desconexión o suspensión de la interconexión ni afectar la calidad
del servicio ofrecido a los usuarios, por decisión unilateral de alguno de los
operadores o proveedores, ni por acuerdo mutuo entre ellos. Lo anterior deberá
cumplirse sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Un operador o proveedor interconectado podrá suspender temporalmente la
interconexión, únicamente si dicha acción es necesaria e indispensable para
proteger la seguridad de las personas o los bienes destinados a la prestación
del servicio o para asegurar la operación adecuada de su red, para lo cual
deberá remitir de previo a la suspensión, la documentación de soporte ante la Sutel, la cual en un plazo
no mayor a cinco (5) días naturales deberá autorizar o no la suspensión
solicitada.
En la medida que no sea inconsistente con los títulos habilitantes de
los operadores o proveedores interconectados y sujeto a los términos y
condiciones de dichos títulos, la
Sutel podrá optar, además de las medidas de expiración
natural o revocación del respectivo título habilitante, autorización o permiso,
si este fuere el caso, a que el sistema comprometido en la interconexión sea
transitoriamente operado por un tercero y, eventualmente, subastado o licitado
según corresponda, a los efectos de garantizar la continuidad del servicio. El
titular del sistema objeto de interconexión, en el caso que la Sutel decidiera la
revocación de los títulos habilitantes, sólo tendrá derecho a percibir el valor
remanente de la subasta o licitación, después de cubrirse los costos y deudas
pendientes, de acuerdo a la prelación establecida. Las disposiciones de este
artículo se implementarán de acuerdo con las normas de procedimiento que dicte la Sutel.
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