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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34858 >> Fecha 20/10/2008 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34858 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14.—Aquellos animales reactores que estén dentro de las excepciones del artículo 5, deberán separarse del resto de los animales del hato para la realización de una siguiente prueba en serie. De ser posible se aplicará un ensayo de laboratorio de mayor especificidad y los análisis epidemiológicos necesarios. Si resultase reactor nuevamente, se aplicará de conformidad lo consignado en artículos 7 y 10 del presente Reglamento. De resultar negativos se incorporarán al resto del hato, debiéndose realizar su monitoreo y control con la regularidad que determine el Manual de Procedimientos.


 

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