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 Normativa >> Ley 8702 >> Fecha 14/01/2009 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8702 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5

ARTÍCULO 5.-     Cuando se trate del registro de plaguicidas, productos técnicos y coadyuvantes fabricados, formulados o envasados en el país, deberá presentarse certificación de registro o notarial, que indique las citas de inscripción de la compañía solicitante, así como constancia de inscripción del producto en el Registro de la Propiedad y Patentes de Invención; esta última únicamente cuando proceda, excepto la presentación de la documentación para la reválida.


 

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