ARTÍCULO 6
ARTÍCULO
6.- Cuando se trate de plaguicidas
importados, la solicitud debe acompañarse de una certificación de la autoridad
nacional competente del país exportador que indique el número y la fecha del
registro del plaguicida, así como el tipo de formulación y concentración, salvo
que se trate de un plaguicida ya registrado, en cuyo caso los registrantes no
deberán presentar dicha certificación, sino un certificado de libre venta y uso
del plaguicida, expedido por la autoridad competente del país de origen.
En el eventual caso de que el producto no se encuentre registrado en el país de
origen, se debe presentar un documento extendido por la autoridad nacional
competente, de acuerdo con el código de conducta de FAO, donde se indiquen las
razones por las cuales el producto no se encuentra registrado en su país de
origen.
La
información que presenta el solicitante ante el Registro del Departamento de
Insumos Agrícolas del Servicio Fitosanitario del Estado para el registro de
plaguicidas importados, no podrá ser requerida de nuevo por este para el mismo
trámite; tampoco podrá solicitar información que una o varias de sus mismas
oficinas emitan o posean, excepto la presentación de la documentación
para la reválida.
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