Artículo 3º—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, del Ministerio de Salud y del Ministerio de
Agricultura y Ganadería a través del SENASA, o aquellas que cuenten con la
investidura oficial respectiva para e
Artículo 3º—Las
instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través
del SENASA, o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para
ello con fundamento en la legislación vigente, con fundamento en los artículos
3, 6, 36, 38 de la Ley
de la Promoción
de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas, procederán a ejecutar las
medidas técnicas correspondientes en relación del producto, según se trate de
un incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, en la salud
animal, en la sanidad vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad nacional,
o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en
el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en:
retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización,
reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del
país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión o
revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas del
producto, denuncia.
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