Artículo 106 ter.-Procedimiento para
requerir información a las entidades financieras. En el caso del
artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria será
por medio del director general de Tributación y deberá cumplir con el siguiente
procedimiento:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de
la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
1) Presentar una
solicitud por escrito ante el juzgado de lo contencioso administrativo, de
conformidad con el inciso 5) del artículo 110 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, para estos efectos,
se ha de regir por lo dispuesto en este artículo.
2) La solicitud que
realice el director general de Tributación deberá indicar lo siguiente:
a) Identidad de la
persona bajo proceso de auditoría o investigación.
b) En la medida que se
conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, fecha de nacimiento y
otros.
c) Detalle sobre la
información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su
naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea
recibirla.
d) Especificar si la
información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté
siendo realizado por parte de la Administración Tributaria.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de
la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
e) Detalle sobre los
hechos o las circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como el porqué la información es previsiblemente pertinente para
efectos tributarios.
f) (Eliminado por el artículo 3° de
la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
3) El juez revisará que
la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2
anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a
partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que
la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en
la que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el requerimiento
de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada
de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder
de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de
conformidad con lo que se establece del artículo 144 al artículo 147 de este
Código, la resolución del juez deberá contener una valoración sobre si la
información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de
ese proceso de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106
bis de este Código.
La entidad financiera deberá
suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un
plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto el requerimiento de información como
la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir
cualquier detalle sobre los hechos o las circunstancias que originen la
investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la
confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a
la entidad financiera.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
3° de la ley N° 9296 del 18 de mayo de 2015)
Si el juez considera que la
solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior, emitirá una
resolución en la que así lo hará saber a la Administración Tributaria ,
en donde concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos.
Este plazo podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles, previa solicitud
de la Administración Tributaria cuando la complejidad de los defectos a subsanar
así lo justifique.
4) Las entidades financieras deberán cumplir con
todos los requerimientos de información que sean presentados por la
Administración Tributaria, siempre y cuando vengan acompañados de la copia
certificada de la resolución judicial que lo autoriza, hecho que deberán poner
en conocimiento del interesado.
En caso
que las entidades financieras incumplan con el suministro de información, se
aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por
ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período
del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la
infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios
base. Si el obligado suministra la
información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo
conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso
se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). La
Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente
sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito
o fuerza mayor, debidamente demostrado.
(Así reformado el inciso 4) anterior
por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Toda la
información tributaria recabada mediante los procedimientos establecidos en
este artículo será manejada de manera confidencial, según se estipula en el
artículo 117 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para
garantizar el correcto manejo de la información recibida, con el objeto de
asegurar su adecuado archivo, custodia y la individualización de los
funcionarios responsables de su manejo.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
Se
exceptúa de este procedimiento toda aquella información relacionada con los
avalúos y peritajes que las entidades financieras deban realizar para autorizar
préstamos a sus clientes, la cual será considerada previsiblemente pertinente
para efectos tributarios y podrá ser solicitada por medio de los requerimientos
de información establecidos en el artículo 105 de este Código. En estos supuestos, la entidad financiera
deberá informar al cliente que la información ha sido solicitada.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
(Así adicionado por el
artículo 3° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el
cumplimiento del estándar de Transparencia fiscal")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución DGT-R-50-2016 del 7 de octubre de 2016, la
Dirección General de Tributación emitió Interpretación
y aplicación de la infracción administrativa por el incumplimiento en el
suministro de información tipificada en los artículos 83 y 106 ter del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.)