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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 132
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 132
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Artículo 132
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132

        Artículo 132.- Colaboración de los funcionarios y empleados públicos. Cuando la colaboración que la Administración Tributaria requiera de los funcionarios y empleados públicos sólo implique el cumplimiento de los deberes establecidos en este Código, en las leyes tributarias respectivas o en sus reglamentos, dicha Administración debe dirigirse directamente a la oficina pública cuya información o actuación le interese, inclusive cuando se trate de entidades descentralizadas.

        Sólo es necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la cooperación perdida exija la adopción de medidas de excepción.

        Es también obligatorio seguir esta última vía, cuando los funcionarios o empleados públicos directamente requeridos por la Administración Tributaria no presten en un plazo prudencial la colaboración debida.

        La Administración Tributaria no debe requerir informaciones, ni los funcionarios y empleados públicos están obligados a suministrarlas, cuando en virtud de las disposiciones de este Código o de leyes especiales, las informaciones respectivas estén amparadas por la garantía de la confidencialidad.

(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 127 al actual)

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