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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 159
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Artículo 159
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159

        Artículo 159.- Facultades disciplinarias del Tribunal. El Tribunal Fiscal Administrativo está facultado para corregir disciplinariamente, en definitiva y de conformidad con las disposiciones del Capítulo I, Título X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables:

            a) A los particulares y funcionarios o empleados públicos que no sean del Tribunal, que falten al respecto y al orden debidos en los actos de su competencia; y

            b) A las partes, profesionales, peritos, testigos o personas que intervengan en los negocios sometidos a su conocimiento, con motivo de las faltas que cometan en agravio del Tribunal, de cualquiera de sus miembros, o de cualquier funcionario o empleado público que haya intervenido en el asunto, por razón de su cargo.

        Las multas se deben imponer de acuerdo con los artículos 946 y siguientes el Código de Procedimientos Civiles.

(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 150 al actual)

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