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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 75
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Artículo 75
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75

Artículo 75.—Pago de intereses. Las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fije.

(Así reformado por el inciso f) del artículo 27 de la Ley 8114,  Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 2º de la ley 7900 de 3 de agosto de 1999)

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