Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35242 >> Fecha 18/11/2008 >> Articulo 57
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 57     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 35242 - Articulo 57
Ir al final de los resultados
Artículo 57
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 57

Artículo 57.—Medidas a tomar en caso de detección de producciones de OGM´s no autorizadas. Si se comprueba la producción no autorizada de transgénicos en áreas aledañas o cercanas a cultivos orgánicos, de inmediato los funcionarios del SFE, deberán proceder a eliminarlos para evitar la contaminación de los cultivos orgánicos y del ambiente. Para esto, dentro del marco del debido proceso, deberán recabar el material probatorio para fundamentar la decisión administrativa y sostener los eventuales procesos judiciales. Para estos efectos, el SFE contará con las potestades establecidas en el artículo 42 de la Ley Nº7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria. En tales casos, el MAG deberá realizar los estudios correspondientes, para los efectos de descartar o determinar los daños y perjuicios ocasionados a la producción orgánica y determinar y hacer cumplir las responsabilidades respectivas. La valoración de los daños deberá incluir además de la indemnización por perjuicios económicos o morales derivados del daño ocasionado por la contaminación con OGMs, los costos de las medidas de reparación y restauración de la situación anterior y de todas las medidas tomadas por el Estado en función de los daños ocurridos.


 

Ir al inicio de los resultados