Artículo 11. Uso eficiente.El
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias reglamenta la planificación y
gestión del espectro radioeléctrico con el objetivo de optimizar su uso para
el desarrollo de las redes de telecomunicaciones y radiodifusión existentes y
creando la disponibilidad de frecuencias para la introducción de nuevas
redes, para la disposición de nuevos servicios, con base en las
recomendaciones que emita la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), sin detrimento de
que puedan ser considerados de forma complementaria los documentos y/o
disposiciones de otros organismos internacionales, que sean consecuentes con
la ciencia y la técnica, y aplicables a las necesidades del país, siempre
que no estén en contraposición a lo expresado en el presente Plan.
Se
considerará un uso eficiente del espectro radioeléctrico, cuando se cumpla
con los siguientes lineamientos básicos, según sean aplicables:
a. Que las
frecuencias sean utilizadas de acuerdo con la atribución de la banda de
frecuencias que se especifica en el presente PNAF.
b. Cuando
se realice un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico de una
determinada banda, con base en los principios de la ciencia y la técnica;
esto sin detrimento de los usos para bien social, redes de seguridad, socorro
y emergencias, u otros según lo establezcan las políticas públicas.
c. Cuando
las zonas de cobertura cumplan con la asignación del área geográfica que
determine el título habilitante o que las mismas sean delimitadas de acuerdo
a las condiciones reales de operación de los equipos transmisores, ganancia
de antena y patrón de radiación.
d. Cuando
los equipos transmisores no causen interferencia perjudicial a servicios que
operen en los mismos segmentos de frecuencias o canales adyacentes.
e. Cuando
sea posible la reutilización de frecuencias o segmentos de frecuencias en una
misma región, sea por el mismo concesionario, o por varios, tomando en cuenta
el uso de niveles de potencia que permitan la factibilidad técnica del
sistema pero que no generen interferencia perjudicial a otros servicios o
limiten su reutilización.
f. Cuando
las atribuciones de frecuencias, permitan el empleo de tecnologías de
servicios convergentes.
g. Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 de la LGT y 10 del RLGT, se
puedan
reasignar los canales de frecuencias otorgadas por segmentos continuos al
equivalente en ancho de banda, a fin de permitir el uso de nuevas tecnologías,
en el tanto sea posible de acuerdo a la disponibilidad del recurso.
h. Cuando
haya un real y efectivo uso y/o explotación del espectro radioeléctrico por
parte de los concesionarios o permisionarios.
i. Cuando
se promuevan los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en la
atribución y asignación de espectro.
j. Cuando
la potencia de las transmisiones cumpla con umbrales máximos de radiaciones
no ionizantes establecidas en el Reglamento para regular la exposición a
campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas
inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHz (Decreto Ejecutivo N°
36324-S).
La
aplicación de algunos o todos los lineamientos anteriores se hará en función
del servicio radioeléctrico aplicable a la banda en estudio, de manera que
cada caso deberá ser valorado de forma independiente.
Además,
para la consecución del uso eficiente del espectro radioeléctrico, la SUTEL
deberá contar con un sistema de comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas integrado por estaciones fijas, remotas, móviles y portátiles,
que permita la verificación real de la ocupación y utilización del
espectro.
(Así reformado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 39057 del 27 de marzo de 2015)