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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 74
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Artículo 74
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74

ARTICULO 74.- Los directores y administradores de los

establecimientos de atención médica deberán velar por el correcto y

acucioso funcionamiento del sistema de ingresos y egresos de pacientes y

por el correspondiente archivo de expedientes clínicos, debiendo entregar

al Ministerio, en la oportunidad y dentro del plazo que determinen el

reglamento o la autoridad de salud competente, las informaciones

estadísticas requeridas.

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