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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 90
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Artículo 90
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90

PARRAFO II

De los requisitos para operar bancos de sangre y de las restricciones a

quedan sujetas tales actividades

ARTICULO 90.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar y operar un Banco de Sangre, necesita, previa autorización del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, la inscripción en el Ministerio. Los servicios de transfusión, requerirán una autorización especial del Ministerio.

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