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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 134
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 134
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Artículo 134
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134

ARTICULO 134.- Quedan prohibidos la elaboración, el tránsito por la

República, el tráfico o comercio, la tenencia para comerciar o distribuir

y el suministro y administración, a cualquier título, de sustancias o

productos estupefacientes y psicotrópicos declarados de uso restringido

por el Ministerio, en contravención a los términos de la presente ley y

de sus reglamentos, o de las órdenes especiales que el Ministerio dicte

para un mejor control de éstos.

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