Buscar:
 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 144
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 144     >>
Normativa - Ley 5395 - Articulo 144
Ir al final de los resultados
Artículo 144
Versión del artículo: 1  de 1
144

ARTICULO 144.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la

importación, manufactura, reparación o venta de instrumentos ópticos,

anteojos y lentes de contacto deberán solicitar permiso previo al

Ministerio para actuar e instalar los establecimientos en que se realicen

tales actividades.

Los interesados deberán indicar en su solicitud la persona

capacitada que tendrá bajo su responsabilidad la operación técnica del

establecimiento.

Ir al inicio de los resultados