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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 156
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 156
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Artículo 156
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156

ARTICULO 156.- Los dueños, administradores y encargados de

establecimientos de atención al público tales como hoteles, piscinas,

baños, hospederías y otros similares están obligados a impedir la

asistencia de personas afectadas por enfermedades transmisibles y

parasitarias en la oportunidad que la autoridad sanitaria indique y

ciñéndose a sus instrucciones.

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