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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 161
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 161
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Artículo 161
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161

ARTICULO 161.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles

de denuncia obligatoria, deberán someterse a las medidas de aislamiento

cuando y en la forma que la autoridad lo disponga.

Se entiende por aislamiento, la separación del o los pacientes,

durante el período de transmisibilidad, en lugares y bajo condiciones que

eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a

personas o animales que sean susceptibles o que puedan transmitir la

enfermedad a otros.

En los casos que la autoridad de salud ordene, la internación del

paciente en establecimientos de atención médica, públicos o privados,

éstos no podrán negarse a prestar tal servicio.

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