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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 359
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 359
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Artículo 359
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359

ARTICULO 359.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad

que experimenta el dueño en favor del Estado de los bienes materiales que

han sido causa o instrumento de una infracción sanitaria o que sean

nocivos o peligrosos por la salud de las personas.

Las autoridades de salud procederán, por propia autoridad, al

decomiso de los alimentos y medicamentos ostensiblemente deteriorados,

contaminados, adulterados o falsificados. Igual decomisarán los

estupefacientes, alucinógenos y las sustancias o productos psicotrópicos

capaces de producir dependencia en las personas, así como sustancias

tóxicas o peligrosas, así declarados por la autoridad de salud cuando su

tenencia y uso sean ilegales o antirreglamentarias.

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