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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 98
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Artículo 98
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98

ARTICULO 98.- Para la instalación y operación de laboratorios o de

fábricas de medicamentos los interesados deberán acreditar, además de lo

estipulado en el artículo anterior, que la planta física, las

instalaciones, los equipos y las materias primas y el personal, son

adecuadas para la operación y que ésta se hará con estricto cumplimiento

de las normas de calidad y control de los medicamentos.

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