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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 114
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 114
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Artículo 114
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114

ARTICULO 114.- El registro de todo medicamento durará cinco años,

salvo que las infracciones en la elaboración, comercio o uso en que haya

incurrido su titular, o experiencias demostrativas de que el productores

inseguro o ineficaz en los términos en que fue autorizado y registrado,

hagan procedente su cancelación o la modificación que corresponda.

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