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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 117
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 117
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Artículo 117
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117

ARTICULO 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de

Seguro Social y cualquier otra entidad estatal, con funciones de salud

pública o seguridad social, podrán adquirir medicamentos no registrados,

en cualquier momento o circunstancia.

En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio podrá

autorizar la importación de medicamentos no registrados. Para fines

exclusivos de investigación, podrá autorizarse la importación, producción

y uso de medicamentos no registrados, de conformidad con las

disposiciones reglamentarias correspondientes.

( Así reformado por el artículo 7 de la ley No. 6577 de 6 de mayo de

1981).

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