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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 128
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Artículo 128
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128

ARTICULO 128.- Se prohibe a toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y del los medicamentos, que por uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo.

Tal importación será de atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones internacionales que el Gobierno haya suscrito o ratificado.

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