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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 181
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 181
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Artículo 181
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181

ARTICULO 181.- Las personas naturales y los responsables,

administradores y encargados de empresas que se ocupen de manera

transitoria o permanente en el transporte internacional de personas,

animales o cosas, están obligados a mantener los vehículos de transporte

que usen, en estado sanitario, debiendo proceder a su desinfección,

desinsectización, desratización y destrucción de otros animales nocivos

en los términos y forma que determine el reglamento.

Las prácticas citadas en el párrafo anterior deberán ser efectuadas

con elementos y procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria.

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