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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 250
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 250
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Artículo 250
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250

ARTICULO 250.- Las personas naturales o jurídicas que importen,

comercien, distribuyan, transporten o utilicen aparatos, equipos e

instrumentos que produzcan radiaciones secundarias o incidentalmente,

quedarán sujetas a las disposiciones de control y restrictivas respecto

de aquellos que el Ministerio determine, en decreto razonado por

estimarlos peligrosos, para la salud de las personas, en consulta con la

Comisión de Energía Atómica.

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