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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 373
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 373
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Artículo 373
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373

CAPITULO II

De las contravenciones contra la salud

ARTICULO 373.- El que vendiere o en cualquier forma comerciare con medicamentos, alimentos, equipos o aparatos que hubiere recibido gratuitamente para su propio uso, de entidades públicas o privadas de salud, sufrirá pena de tres a veinte días multa.

La pena será de cinco a cuarenta días multa, si el hecho fuere cometido por el padre, la madre, tutor, curador, depositario o encargado, con relación a los mismos bienes indicados en el párrafo anterior, que hubiere recibido para uso del menor, enfermo o desvalido a su cargo.

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