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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 380
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 380
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Artículo 380
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380

ARTICULO 380.- Serán reprimidos con veinte a sesenta días multa las

autoridades y funcionarios públicos que concedieren permisos para hacer,

reparar o modificar construcciones, así como los que otorgaren patentes o

licencias para operar o instalar establecimientos de cualquier

naturaleza, sin que exista aprobación o autorización previa del

Ministerio, cuando tal requisito sea obligatorio conforme a la ley o los

reglamentos.

Igual pena sufrirán los administradores de aduanas que permitieren

el desalmacenaje de alimentos, medicamentos, drogas, equipos y cualquier

otra clase de productos o mercaderías, sin la previa aprobación o

autorización del Ministerio, cuando tal requisito sea obligatorio

conforme a la ley o reglamentos.

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