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 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 8754 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTÍCULO 16

ARTÍCULO 16.- Autorización para la intervención de las comunicaciones

Además de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N 7425, y la presente Ley, el juez podrá ordenar la intervención de las comunicaciones cuando involucre el esclarecimiento de los delitos siguientes:

 

a)   Secuestro extorsivo o toma de rehenes.

b)   Corrupción agravada.

c)   Explotación sexual en todas sus manifestaciones.

d)   Fabricación o producción de pornografía.

e)   Corrupción en el ejercicio de la función pública.

f)    Enriquecimiento ilícito.

g)   Casos de cohecho.

h)   Delitos patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.

i)    Sustracciones bancarias vía telemática.

j)    Tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de personas menores de edad para adopción.

k)   Tráfico de personas para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados.

l)    Homicidio calificado.

m)  Genocidio.

n)   Terrorismo o su financiamiento.

ñ)   Delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado.

o)   Legitimación de capitales que sean originados en actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la explotación sexual, o en cualquier otro delito grave.

p)   Delitos de carácter internacional.

q)   Todos los demás delitos considerados graves, según la legislación vigente.

 

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