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 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 8754 - Articulo 28
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Artículo 28
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ARTÍCULO 28

ARTÍCULO 28.- Utilización de vehículos con placa extranjera

En los casos de vehículos con placa extranjera, no registrados o no nacionalizados, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), y el Registro Nacional otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal, en el territorio nacional.

 

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