Buscar:
 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 30
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 30     >>
Normativa - Ley 8754 - Articulo 30
Ir al final de los resultados
Artículo 30
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 30

ARTÍCULO 30.- Administración del dinero decomisado

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes que el ICD dispondrá para tal efecto en un banco público, y de inmediato le remitirá copia del depósito efectuado.

A excepción de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N 8204, los rendimientos producidos por las inversiones descritas deberán distribuirse de la siguiente manera:

 

a)   Un cuarenta por ciento (40%) al OIJ, para la atención, el mantenimiento y la actualización de la PIP, así como para la investigación de delitos y la protección de personas.

b)   Un veinte por ciento (20%) al ICD, para gastos de administración, de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.

c)   Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, para el mantenimiento y la actualización del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC).

d)   Un diez por ciento (10%) al Ministerio de Justicia, para cubrir las necesidades de la Policía penitenciaria.

e)   Un diez por ciento (10%) al Ministerio Público, para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito.

f)    Un diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

Dichos recursos podrán ser transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos.

 

Ir al inicio de los resultados