ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 40.- Otros ingresos
Todos los otros
ingresos que se generen producto de la aplicación de la presente Ley, se
distribuirán conforme a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.
Los dineros
provenientes de las costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias
delegadas en el Ministerio Público, serán utilizados en la protección de
personas a cargo del Programa de protección de víctimas, testigos y demás
sujetos intervinientes en el proceso penal, a cargo de la Oficina de Atención a
Víctimas del Delito, conforme lo disponga el Ministerio Público.
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