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 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 8754 - Articulo 40
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Artículo 40
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ARTÍCULO 40

ARTÍCULO 40.- Otros ingresos

Todos los otros ingresos que se generen producto de la aplicación de la presente Ley, se distribuirán conforme a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.

Los dineros provenientes de las costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias delegadas en el Ministerio Público, serán utilizados en la protección de personas a cargo del Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, a cargo de la Oficina de Atención a Víctimas del Delito, conforme lo disponga el Ministerio Público.

 

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