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 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 8754 - Articulo 55
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Artículo 55
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ARTÍCULO 55

ARTÍCULO 55.- Pago de multas

 

Cuando la persona condenada no pueda pagar la multa en efectivo, se procederá a la incautación de sus bienes personales que no fueron utilizados en la comisión del delito, hasta por un monto equivalente a la multa que deba pagar, de conformidad con la tasación efectuada por un perito designado por el tribunal que conoció del caso.  Para estos efectos, se procederá al remate de los bienes incautados y cualquier excedente, una vez deducida la multa correspondiente, el costo del peritaje y la ejecución del remate, será devuelto al dueño original de los bienes.

La multa que se ha de pagar a favor de la víctima será depositada por el tribunal que conoció del caso, en una cuenta bancaria especial del PANI destinada exclusivamente al depósito y la erogación de dineros provenientes de este tipo de multas.  El PANI deberá llevar una contabilidad separada para cada caso.

 

 

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