ARTÍCULO 5.- Interrupción del término de
prescripción de la acción penal
El plazo de
prescripción establecido en el artículo 4 de esta Ley se interrumpe por lo
siguiente:
a) Cuando el
Ministerio Público inicie la investigación.
b) Con la declaratoria
judicial establecida en el artículo 4 de esta Ley.
c) Cuando se haga la
primera imputación formal de los hechos del encausado.
d) Con la presentación
de la querella o de la acción civil resarcitoria.
e) Con la presentación
de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.
f) Con el dictado de
la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.
g) Con el dictado del
auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.
h) Con cualquier
resolución que convoque a juicio oral y público.
i) Con el dictado de
la sentencia, aunque no se encuentre firme.
j) Por la
obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a
la defensa, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución
fundada.
k) Por el aplazamiento
en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia
del imputado o de su defensor, o a solicitud de estos.
La interrupción de
la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos
anteriores, sean declaradas, posteriormente, ineficaces o nulas.