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 Normativa >> Ley 8754 >> Fecha 22/07/2009 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8754 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5

ARTÍCULO 5.- Interrupción del término de prescripción de la acción penal

El plazo de prescripción establecido en el artículo 4 de esta Ley se interrumpe por lo siguiente:

 

a)   Cuando el Ministerio Público inicie la investigación.

b)   Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 4 de esta Ley.

c)   Cuando se haga la primera imputación formal de los hechos del encausado.

d)   Con la presentación de la querella o de la acción civil resarcitoria.

e)   Con la presentación de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.

f)    Con el dictado de la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.

g)   Con el dictado del auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.

h)   Con cualquier resolución que convoque a juicio oral y público.

i)    Con el dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.

j)    Por la obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

k)   Por el aplazamiento en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia del imputado o de su defensor, o a solicitud de estos.

 

La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas, posteriormente, ineficaces o nulas.

 

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