Artículo
14.—Las comunidades educativas localizadas en los
territorios indígenas reconocidos serán atendidas por las Direcciones
Regionales de Educación correspondientes, según lo establecido en el presente
decreto. Lo anterior, al amparo de la
Ley N° 7316 del 3 de noviembre de 1992, por medio de la cual
se ratifica el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, la Ley Indígena N° 6172
del 29 de noviembre de 1977 y sus reformas, y el Decreto Ejecutivo Nº 22072-MEP
del 25 de febrero de 1993, Subsistema de Educación Indígena y sus reformas.
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