Artículo 36.—Se
entenderá por nivelación, el proceso pedagógico mediante el cual el estudiante
tiene la posibilidad de adquirir los conocimientos correspondientes con los
objetivos y contenidos del plan de estudios, que le permitan continuar satisfactoriamente
con la especialidad o modalidad respectivas, a la cual se incorpora.
El proceso de nivelación deberá:
a) Ser ejecutado por el profesor (a) que imparte al estudiante, la
asignatura que corresponde nivelar.
b) Llevarse a cabo en un plazo máximo de 2 meses, prorrogable por un
mes más previa justificación docente.
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